“...Por otra parte, en lo que respecta a la supuesta infracción al artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, la Cámara al realizar el análisis de la sentencia recurrida y al confrontarlo con los argumentos expresados por la recurrente, establece que con dicho artículo, el Ministerio de Energía y Minas tiene la obligación de elaborar y publicar un directorio que contenga los productos, bienes y/o servicios directamente relacionados con las operaciones petroleras, por lo que la Sala no lo está interpretando erróneamente y en consecuencia no le está dando un alcance diferente al que le corresponde, ya que para efectuarse la calificación de los productos que se pretenden importar, primero debe establecerse si éstos son producidos en el país y, en caso de que lo fueran, si reúnen la calidad necesaria, por lo que, resulta imprescindible para ese efecto, la existencia de un directorio previamente publicado por el Ministerio de Energía y Minas, a fin de que tanto la autoridad respectiva como el solicitante cuenten con la información certera sobre la existencia de tales bienes en el país, siendo precisamente ese el objeto del referido directorio para la aplicación del artículo 25 citado...”